Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 ene 1997
1. La presente ley será aplicable a los actos que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, cualquiera que sea el momento en que fueron concedidas las garantías a que se refieran. 2. Para las garantías concedidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 41.2 se contará desde dicha entrada en vigor, salvo que el acuerdo de concesión prevea expresamente otro plazo.
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eli/es-pv/l/1996/11/08/8#disposicion-transitoria-segunda

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