Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 9 nov 1995
1. Los bienes de interés cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia. A cada bien se le dará un código para su identificación. En este registro también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura la gestión de este registro.
2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a su identificación y localización, y reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en el mismo cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en el consignados.
3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio, será notificada a su titular, y será obligación de éste la de comunicar al registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
4. El acceso al registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.
b) Su localización, en caso de bienes muebles.
5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que se hagan las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-14