Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 9 nov 1995
1. Los bienes del patrimonio cultural de Galicia que, sin llegar a ser declarados de interés cultural, posean especial singularidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la presente Ley, serán incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia y gozarán de la protección para los bienes catalogados en esta Ley. 2. Se crea el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia como instrumento de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta y difusión. Dicho catálogo, en lo relativo a los bienes inmuebles, incluirá la regulación del régimen de protección previsto en esta Ley. 3. La inclusión podrá realizarse de forma individual o como colección, correspondiendo la gestión del catálogo a la Consejería de Cultura. 4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de acceso público al Catálogo del patrimonio cultural de Galicia, así como las determinaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
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eli/es-ga/l/1995/10/30/8#art-17

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