Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

Derogado
En vigor desde 1 ene 1996
1. El pleno del consejo insular respectivo resolverá la solicitud de delegación, ésta no supondrá ninguna carga económica para los consejos insulares. El acuerdo de delegación expresará el contenido y los límites de la misma y se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares». 2. Las resoluciones administrativas que adopten los ayuntamientos o las mancomunidades por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el consejo insular delegante. 3. La delegación será revocable en cualquier momento mediante acuerdo del pleno del consejo insular y, en particular, cuando las entidades locales actúen con negligencia en el ejercicio de las potestades delegadas. 4. Las entidades locales delegadas deberán remitir al consejo insular delegante, en el plazo de diez días posteriores a la adopción de la resolución final, copia del expediente técnico y administrativo tramitado en el ejercicio de las potestades delegadas. 5. Los consejos insulares ejercerán las facultades de vigilancia y de inspección sobre las potestades delegadas. Con esta finalidad podrán recabar la información que consideren pertinente en las entidades locales delegadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-39

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil