Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 3 jul 1994
1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán a los centros Vascos-Euskal etxeak y a las federaciones y confederaciones reconocidas según lo establecido en esta ley, conforme a lo que reglamentariamente se establezca: a) El acceso a información de carácter público, de contenido social, cultural y económico, elaborada y recogida por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo centro vasco que así lo solicite recibirá de forma gratuita el «Boletín Oficial del País Vasco». b) La participación en las distintas formas de manifestación de la vida social, cultural y económica vasca, contribuyendo a la proyección exterior de la misma. c) Un tratamiento idéntico al de las asociaciones radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca es cuanto al acceso al patrimonio cultural de la misma. d) El derecho a solicitar de la Comunidad Autónoma Vasca la participación en aquellas actividades que el centro organice en fomento de la cultura del País Vasco. e) La participación en programas, misiones y delegaciones que sean organizados por las instituciones vascas en el ámbito territorial donde estén ubicadas. f) El derecho a recibir asesoramiento en materia social, económica y laboral del País Vasco. g) El derecho a contar con un fondo editorial y audiovisual tendente a facilitar el conocimiento sobre la historia, la cultura, el euskera y la realidad social vasca, para su exhibición o distribución entre los miembros de las colectividades vascas. h) La colaboración en actividades de difusión de la situación de las colectividades vascas a través de los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma. i) El derecho a ser oídos a través del Consejo previsto en el artículo 12 de esta ley, y a acudir al Congreso de Colectividades Vascas a que se refiere el articulo 13. j) La organización de cursos de aprendizaje de euskera. 2. Los centros vascos podrán recibir las ayudas financieras o de cualquier otra índole que las Administraciones públicas vascas pudieran establecer en el marco de sus respectivas competencias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley. 3. La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias y en el marco de los objetivos de esta ley, prestará su apoyo especialmente para contribuir a: a) La cobertura de gastos de funcionamiento de los centros vascos. b) El mantenimiento y mejora de las Infraestructuras de los centros vascos. c) La potenciación de actividades o programas relacionados con el País Vasco que desarrollen los centros vascos, sus federaciones o confederaciones. d) La atención a las necesidades asistenciales, y en particular las situaciones de extrema necesidad de sus socios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil