Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 3 jul 1994
A efectos de lo previsto en la presente ley tendrán la consideración de miembros de las colectividades vascas: 1. Los vascos residentes en el extranjero, así como sus descendientes, a que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. 2. Los nacidos en Euskadi que fueron evacuados como consecuencia de la guerra civil española y mantienen su residencia en el extranjero. 3. Los socios de los centros vascos reconocidos.
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eli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-3

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