Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 3 jul 1994
A efectos de lo previsto en la presente ley tendrán la consideración de miembros de las colectividades vascas:
1. Los vascos residentes en el extranjero, así como sus descendientes, a que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
2. Los nacidos en Euskadi que fueron evacuados como consecuencia de la guerra civil española y mantienen su residencia en el extranjero.
3. Los socios de los centros vascos reconocidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-3