Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 3 jul 1994
1. A efectos de defender e integrar sus intereses y de facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines los centros vascos podrán constituirse en federaciones y confederaciones.
2. Las federaciones y confederaciones, para ser beneficiarias de las prestaciones contempladas en la presente ley, habrán de estar previamente reconocidas.
3. El reconocimiento de federaciones se efectuará con los mismos requisitos y procedimiento que el reconocimiento de centros vascos, siempre que todos los centros vascos que integren la Federación estén reconocidos e inscritos previamente en el Registro de Centros Vascos.
4. Las confederaciones que puedan constituirse entre federaciones reconocidas e inscritas podrán ser objeto de reconocimiento con los mismos requisitos y procedimiento que el establecido para los centros vascos.
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Proeli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-6