Título TÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 3 jul 1994
1. Al objeto de hacer partícipes a los miembros de las colectividades vascas de la realidad de Euskadi, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el marco de sus respectivas competencias, procurarán:
a) Promover intercambios de tipo educativo, cultural y económico dirigidos a miembros de las colectividades vascas.
b) Fomentar la organización de actividades de carácter didáctico y divulgativo, cursos y programas audiovisuales que faciliten el conocimiento entre los miembros de las colectividades vascas de la cultura, la historia, la economía y la realidad vascas.
c) Realizar convocatorias públicas de ayudas para el fomento de la cultura y de la economía vasca.
d) Fomentar que por la Universidad del País Vasco, en el marco de convenios de colaboración interuniversitaria, se reconozcan como títulos propios los títulos expedidos por otras Universidades que, teniendo conexión con el objeto de esta ley, sean de carácter similar a los títulos propios que la Universidad del País Vasco, en virtud de su autonomía universitaria, haya establecido.
f) Prestar su apoyo a la difusión del conocimiento de la situación de las colectividades vascas asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma a través de publicaciones escritas o audiovisuales y de los medios de comunicación de su titularidad.
g) Prestar cuando así les sea solicitado, asesoramiento técnico y jurídico. Para la creación de empresas en el País Vasco.
2. Las prestaciones expresadas en el apartado anterior se instrumentalizarán a través de los centros vascos.
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Proeli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-10