Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 3 jul 1994
1. Para que un centro vasco pueda ser beneficiario de las prestaciones reconocidas en la presente ley será requisito previo su reconocimiento en la forma y alcance determinados en la misma. 2. Los centros vascos, para su reconocimiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado en que se encuentren asentados. b) Inclusión entre los fines estatutarios primordiales y en la voluntad manifestada de los socios integrantes del mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con el País Vasco, sus gentes, su historia, su lengua y su cultura. c) Estructura interna y funcionamiento democráticos. 3. El reconocimiento de los centros vascos se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, previa solicitud de los mismos conforme al procedimiento que al efecto se determine reglamentariamente. 4. Los centros vascos reconocidos respetarán en su actuación ordinaria los objetivos establecidos en esta ley. El incumplimiento de la presente ley por parte del centro vasco reconocido conllevará la revocación del reconocimiento.
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eli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-5

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