Título TÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 3 jul 1994
1. Las personas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, que retornen a la Comunidad Autónoma y que cumplan con el resto de los requisitos exigidos en los correspondientes programas, podrán acceder a prestaciones sanitario asistenciales y de asistencia social, sin necesidad de acreditar un período de residencia previa, siempre que:
a) Hayan residido fuera del territorio del Estado durante un período, continuado e inmediatamente anterior al retorno, igual o mayor al de residencia previa exigido a los no emigrantes.
b) Hayan fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras el retorno.
2. Igualmente, en las convocatorias de adjudicación de viviendas sociales no se exigirá a las personas a que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2, que hayan retornado al País Vasco y que cumplan con el resto de las condiciones de la convocatoria la acreditación de ningún período de residencia previa como requisito para la solicitud.
Cuando se trate de atender a personas especialmente desprotegidas, la convocatoria de adjudicación de viviendas sociales podrá establecer la condición de retornado como un mérito a efectos de baremación de las solicitudes o reservar un porcentaje de dichas viviendas para estos colectivos.
3. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán acceder a medidas de apoyo que pudieran adoptarse para facilitar su viaje de regreso a la Comunidad Autónoma del País Vasco con el fin de fijar en éste su residencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/05/27/8#art-11