Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 3 jul 1994
Con objeto de no demorar el acceso a los derechos y prestaciones recogidos en la presente ley, durante el año siguiente a la entrada en vigor de la misma no será exigido, a dichos efectos, el requisito del reconocimiento previo contemplado en los artículos 5 y 6; ni los requisitos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 5.2.
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eli/es-pv/l/1994/05/27/8#disposicion-transitoria-primera

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