Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las condiciones generales de aprovechamiento

Art. 7

En vigor desde 22 ene 1991
1. Para ejercer el derecho al aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente Ley deberá solicitarse la oportuna concesión presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. Asimismo se solicitará un perímetro de protección tendente a la conservación del acuífero y un estudio justificando la necesidad del mismo y la delimitación propuesta. 2. La solicitud de aprovechamiento a que se refiere el número anterior se tramitará y resolverá en la forma que reglamentariamente se establezca. 3. Los aprovechamientos de aguas minerales y termales son exclusivamente los que se relacionan en el punto siguiente para cada tipo de aguas. Cualquier otro tipo de aprovechamientos de aguas declaradas minerales o termales está sometido a la legislación de aguas vigentes, quedando fuera del ámbito de la presente Ley. 4. Los aprovechamientos de aguas declaradas minerales o termales pueden ser los siguientes: a) De aguas minero-medicinales: usos terapéuticos en instalaciones balnearias situadas en áreas de emergencia; aguas de bebidas envasadas. b) De aguas minerales naturales: aguas de bebidas envasadas. c) De aguas de manantial: aguas de bebidas envasadas. d) De aguas minero-industriales: usos industriales para extracción de las sales disueltas o como salmueras. e) De aguas termales: obtención de energía calorífica para usos industriales, agrícolas o domésticos.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-7

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