Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la declaración de mineral
Art. 4
En vigor desde 22 ene 1991
1. La declaración de la condición de mineral se efectuará por resolución de la Consejería de Industria y Turismo, previo el informe técnico correspondiente, publicándose en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y notificándose individualmente a los interesados.
2. Para la declaración de la condición de aguas minerales naturales, mineromedicinales o de manantial, será preceptivo el informe de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, que en el caso de las aguas mineromedicinales tendrá además carácter vinculante.
3. De igual forma a la establecida en los números anteriores se procederá para declarar la pérdida de la condición de mineral de determinadas aguas.
4. En el expediente de declaración deberá incluirse un estudio hidrogeológico, aportado por el solicitante, que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la protección del acuífero frente a la contaminación.
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Proeli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-4