Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la declaración de mineral
Art. 3
En vigor desde 22 ene 1991
1. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la concesión de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, modificada en este Título por Real Decreto Legislativo 1303/1986, de 28 de junio.
2. En el expediente para la declaración de la condición de mineral o termal de unas aguas, se oirá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986.
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Proeli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-3