Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 22 ene 1991
A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:
a) Aguas minero-medicinales: son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, que por su composición y, en su caso, por su temperatura, poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas en establecimientos balnearios emplazados en el área de emergencia o como agua de bebidas envasadas.
b) Aguas minerales naturales: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, así como su pureza bacteriológica, producen en el organismo efectos favorables complementarios de las funciones fisiológicas, sin poseer necesariamente propiedades terapéuticas.
c) Aguas de manantial: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, cumplen las normas de potabilidad vigentes y que, por su pureza bacteriológica natural, son susceptibles de utilización como aguas de bebida envasadas.
d) Aguas minero-industriales: son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo elevado contenido en determinados elementos o sustancias minerales permiten un aprovechamiento industrial para obtención de los mismos.
e) Aguas termales: son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuya temperatura de surgencia es superior en 4 ºC en la media anual del lugar de emergencia, susceptible de aprovechamiento energético siempre que la producción calorífica máxima sea inferior a 500 termias por hora.
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Proeli/es-cm/l/1990/12/28/8#art-2