Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

En vigor desde 17 mar 2021
1. Los centros museísticos deberán difundir y comunicar a la sociedad el significado y los valores de los bienes culturales que conservan e investigan, así como de su contenido temático y ámbito territorial. 2. Asimismo, garantizarán la accesibilidad a sus contenidos, haciéndolos comprensibles a los diversos tipos de público mediante la aplicación de estrategias diversificadas de comunicación, la organización de actividades complementarias y la elaboración de medios técnicos y materiales adecuados a este fin. 3. La Administración autonómica prestará el apoyo necesario para que los centros museísticos puedan hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) a fin de facilitar el desarrollo de las funciones que les son propias y de difundir y potenciar el acceso a sus fondos y a su conocimiento. En la implantación de las nuevas tecnologías y en los mecanismos de accesibilidad a los contenidos de los centros deberá respetarse la normativa sobre patrimonio cultural, así como los derechos de propiedad intelectual y otros derechos conexos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil