Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 17 mar 2021
1. La obtención de imágenes y las reproducciones o copias de fondos de los centros museísticos se basarán en los principios de preservar la debida conservación de la obra, facilitar el acceso a la investigación y a la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de las personas autoras y no interferir en la actividad normal del centro. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por: a) Imagen: la representación de un objeto real y su fijación en un medio material duradero. b) Reproducción: el objeto que se obtiene a partir de un original o de una imagen mediante procedimientos mecánicos. c) Copia: la obra realizada mediante la interpretación o versión personal y única a partir de un original. 3. La obtención de imágenes, reproducciones o copias de fondos de titularidad de la Administración autonómica requerirá la autorización expresa de la persona titular de la dirección general competente en materia de centros museísticos, previa solicitud de la persona interesada, conforme al procedimiento administrativo común, e informe de la dirección del centro que corresponda. En ella figurarán las condiciones específicas para su realización. 4. En los centros de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma, la obtención de imágenes, reproducciones o copias estará sometida a lo dispuesto en los reales decretos de transferencia, en el convenio firmado para la gestión de tales centros y en la normativa estatal de aplicación. 5. En las imágenes, reproducciones o copias obtenidas figurará esta condición de forma visible, así como su procedencia.
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eli/es-ga/l/2021/02/17/7#art-41

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