Capítulo CAPÍTULO V
Art. 16
En vigor desde 17 feb 2019
1. Constituirán infracciones administrativas los incumplimientos de los deberes establecidos en esta ley en los términos de los siguientes apartados.
2. Serán infracciones leves:
a) Circular sin llevar en un lugar visible el distintivo prescrito en el artículo 3 de esta ley.
b) Incumplir los deberes de información y verificación establecidos en el artículo 5 de esta ley.
c) Acceder a los espacios a que hace referencia el artículo 9 de esta ley infringiendo las limitaciones establecidas por el Consejo Insular de Formentera.
3. Serán infracciones graves:
a) Circular por la red viaria de Formentera contraviniendo las limitaciones de carácter temporal establecidas de acuerdo con el artículo 3.1 de esta ley.
b) Manipular o falsear la acreditación o el distintivo a que hace referencia el artículo 3 de esta ley.
c) Comercializar vehículos de alquiler sin adecuarse a las limitaciones establecidas en el artículo 6 de esta ley.
d) Obstaculizar o dificultar injustificadamente la actividad inspectora de la Administración.
e) Haber sido sancionado, mediante resolución firme, más de dos veces por la comisión de alguna de las infracciones leves que indica el apartado anterior.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/08/7#art-16