Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 17 feb 2019
1. La competencia para imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior corresponderá al presidente o presidenta del consejo insular, a menos que las normas insulares de organización la atribuyan a otros órganos.
2. No obstante, la competencia para la imposición de las sanciones por las infracciones previstas en los apartados 2.b), 3.d) y 3.e) del artículo 16 de esta ley, en relación con la actividad de las empresas navieras y de mediación, corresponderá al consejero o consejera de la Administración de la comunidad autónoma competente en materia de transporte marítimo.
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Proeli/es-ib/l/2019/02/08/7#art-19