Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 20 ago 2015
1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se adjuntará certificado, expedido en forma genérica por alguna de las personas con facultad de autenticar, que acredite la inscripción de los firmantes en el censo electoral, se presentarán ante la Junta Electoral de Galicia.
Al objeto de facilitar la expedición de los indicados certificados, se facilitarán a las personas para ello facultadas ejemplares, el acceso a los correspondientes censos electorales o copias compulsadas de los mismos.
2. La Junta Electoral, una vez entregados los pliegos y las certificaciones correspondientes, los comprobará y hará el recuento de firmas en un acto público. Para la asistencia a este acto serán notificadas las personas representantes de la comisión promotora.
La Junta Electoral declarará nulas las firmas que no cumplan los requisitos establecidos en esta ley, que no se computarán.
3. Efectuado el recuento de firmas en el plazo indicado anteriormente y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la Junta Electoral debe comunicar estos extremos en el plazo de quince días hábiles, a contar desde la fecha del acto público de recuento, y remitir a la Mesa del Parlamento y a la comisión promotora la certificación acreditativa del número de firmas válidas, y procederá a destruir los pliegos de las firmas que estén en su poder, con la excepción de aquellos que contengan firmas a las que se hubiese negado su validez.
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Proeli/es-ga/l/2015/08/07/7#art-10