Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 44
En vigor desde 21 oct 2013
1. Los estatutos de la mancomunidad de interés general urbana podrán contener las normas relativas al sistema de elección de los órganos de gobierno, debiendo ser éstos representativos de los municipios mancomunados, así como la forma de designación y cese de sus miembros. En todo caso, el Presidente será el que designe el municipio de mayor población.
No obstante, si no hubiera previsión estatutaria sobre el sistema de elección de la Asamblea de Concejales, cada uno de los municipios de la mancomunidad de interés general urbana designará un representante electo.
Si no hubiera previsión estatutaria sobre el sistema de elección del Consejo Directivo, se ponderará el voto en función de la variable de población de los municipios asociados, asignándose un cuarenta y cinco por ciento de los votos totales al municipio de mayor población, y el resto a los demás municipios en proporción a su número de habitantes, teniendo cada municipio como mínimo un voto.
2. Asimismo, los estatutos de la mancomunidad de interés general urbana podrán contener las normas relativas al sistema de adopción del resto de acuerdos, respetando en todo caso las siguientes reglas:
a) Sólo participarán en la votación los municipios que previamente hayan asignado la competencia o función a la que afecte el acuerdo.
b) Deberá determinarse un sistema de ponderación de los votos que asigne un valor al emitido por cada uno de los municipios.
En defecto de determinación estatutaria de este sistema, se aplicarán como criterios para la adopción de estos acuerdos en la Asamblea de Concejales y en el Consejo Directivo los previstos en el párrafo tercero del apartado primero de este artículo.
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Proeli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-44