Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 21 oct 2013
1. La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o varias completas, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León. 2. La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial no coincida sustancialmente con una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o varias completas, y la simultánea creación de una o varias mancomunidades de interés general rural, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León. La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o varias completas, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley. La efectiva constitución de la mancomunidad de interés general rural conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica. 3. En los procedimientos previstos en este artículo se incorporará, en todo caso, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de las mancomunidades, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de éstas y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función. 4. En todo caso, las mancomunidades a suprimir continuarán prestando los servicios públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general rural. 5. Los procedimientos para la modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, para la supresión de la mancomunidad o mancomunidades afectadas, incluida su fusión, y para la declaración de mancomunidad de interés general rural, podrán tramitarse paralelamente y tendrán un plazo de caducidad de nueve meses.
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eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-39

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