Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 43
En vigor desde 4 dic 2014
1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general urbana deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 38 de la presente ley, con la especialidad de que la iniciativa para la constitución requerirá la manifestación favorable a la asociación al menos del municipio de mayor población y, como mínimo, un tercio del resto de los municipios del área funcional estable o bien los municipios que representen un tercio de la población del área funcional estable excluidos los de más de 20.000 habitantes o aquellos de población aproximada a los 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5.
2. La modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, y la supresión de la mancomunidad o mancomunidades existentes, incluida su fusión, para convertirse en mancomunidades de interés general urbanas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley en lo que resulte de aplicación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-43