Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 46

En vigor desde 21 oct 2013
1. Las diputaciones provinciales, sin perjuicio de las competencias y funciones que realicen con respecto a los municipios de menos de 20.000 habitantes, ejercerán estas mismas competencias y funciones respecto a las mancomunidades de interés general rurales, en el marco de las previsiones generales que establece la legislación de bases del régimen local del Estado, de acuerdo con la Ley de Régimen Local de Castilla y León y con las previsiones de esta ley. 2. Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la legislación de bases de régimen local del Estado, ejercerán al menos las siguientes competencias: a) Coordinación y aseguramiento de servicios de competencia municipal, estableciendo los mecanismos de cooperación para ello. b) Asistencia y cooperación jurídica, económica, técnica y material. c) Prestación de servicios públicos supramunicipales. d) Cooperación en el fomento del desarrollo económico y social. e) Cooperación en la planificación en el territorio provincial. 3. Las diputaciones provinciales, de acuerdo con la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma o del Estado, ejercerán las competencias en aquellos ámbitos materiales que se les atribuyan, o aquéllas que les sean transferidas o delegadas. 4. La Comunidad Autónoma promoverá que se lleven a cabo cuantas medidas resulten oportunas para la actualización de las funciones del ámbito competencial de las provincias. Reglamentariamente se podrán pormenorizar las funciones que ejercerán las diputaciones provinciales en las competencias mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-46

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil