Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

En vigor desde 4 dic 2014
1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, y los municipios de su entorno o alfoz que cumplan los requisitos previstos en esta ley. 2. Los municipios menores de 20.000 habitantes incluidos en alguna de las áreas funcionales estables de Castilla y León podrán asociarse simultáneamente a una mancomunidad de interés general rural y a una mancomunidad de interés general urbana, siempre que sea para ejercer diferentes competencias y funciones, asignándose las mismas respectivamente conforme a lo regulado en el artículo 45.1. Quedan exceptuados de esta posibilidad los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5». 3. Las mancomunidades de interés general urbanas incluirán en sus estatutos las competencias y funciones que se acuerden, de entre las materias previstas en la normativa de régimen local. Especialmente, podrán incluir aquellas que se refieran al abastecimiento de agua, al saneamiento y depuración de aguas residuales, al transporte público intermunicipal de viajeros, y a la seguridad ciudadana, protección civil y extinción de incendios, u otras que se concreten reglamentariamente. 4. La mancomunidad de interés general urbana será compatible con la existencia de un área metropolitana, en los términos previstos en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, siempre que sus competencias y funciones sean distintas. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.5 y 6 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df

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eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-42

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