Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 49

En vigor desde 21 oct 2013
Los consorcios provinciales de servicios generales tendrán personalidad jurídica propia. Su régimen jurídico se determinará en los estatutos, que serán aprobados por los entes locales consorciados y deberán respetar lo previsto en esta ley.
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eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-49

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