Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

En vigor desde 4 dic 2014
1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, excepto aquellos casos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, que cumplan los requisitos previstos en esta ley. 2. Un municipio no podrá pertenecer a más de una mancomunidad de interés general rural. 3. Los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán posibilitar que sus órganos de gobierno tengan una sede rotatoria. 4. Los estatutos de estas mancomunidades deberán contener necesariamente la cartera común y homogénea de materias, competencias y funciones propias de las mancomunidades de interés general rurales. 5. Siempre que cumplan los requisitos previstos en esta ley, podrán tener la misma consideración las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales. 6. Las mancomunidades de interés general rurales podrán solicitar su institucionalización como comarcas, en la forma y términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df

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eli/es-cl/l/2013/09/27/7#art-37

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