Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 39

En vigor desde 11 dic 2011
La realización o publicidad, por cualquier medio de difusión, de los servicios propios de las empresas turísticas en contravención de los requisitos que les son exigibles para el inicio de sus actividades tendrá la consideración de intrusismo profesional, sancionándose administrativamente con arreglo a lo previsto en la presente ley. La Administración gallega vigilará en especial el intrusismo profesional derivado del uso de las nuevas tecnologías.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-39

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