Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 36
En vigor desde 19 jul 2007
1. Se desarrollarán medidas que favorezcan a los jóvenes de núcleos rurales, prestando especial atención a la accesibilidad a los recursos sociales, económicos, culturales y formativos de los mismos.
2. Se pondrá especial empeño en:
Potenciar la primera instalación de jóvenes en explotaciones agrarias.
Promover la integración de jóvenes en cooperativas agrarias u otro tipo de formas asociativas similares, fomentando la creación de redes de jóvenes para el desarrollo rural.
Formar en materia agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
Establecer iniciativas vinculadas al turismo rural.
Establecer iniciativas de autoempleo en materias de artesanía tradicional.
Potenciar la vivienda rural entre los jóvenes.
Posibilitar y fomentar el acceso de los jóvenes de las zonas rurales a las nuevas tecnologías.
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Proeli/es-cn/l/2007/04/13/7#art-36