Art. 36
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

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En vigor desde 19 jul 2007
1. Se desarrollarán medidas que favorezcan a los jóvenes de núcleos rurales, prestando especial atención a la accesibilidad a los recursos sociales, económicos, culturales y formativos de los mismos. 2. Se pondrá especial empeño en: Potenciar la primera instalación de jóvenes en explotaciones agrarias. Promover la integración de jóvenes en cooperativas agrarias u otro tipo de formas asociativas similares, fomentando la creación de redes de jóvenes para el desarrollo rural. Formar en materia agrícola, ganadera, pesquera y forestal. Establecer iniciativas vinculadas al turismo rural. Establecer iniciativas de autoempleo en materias de artesanía tradicional. Potenciar la vivienda rural entre los jóvenes. Posibilitar y fomentar el acceso de los jóvenes de las zonas rurales a las nuevas tecnologías.
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