Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 37
En vigor desde 19 jul 2007
Los jóvenes con discapacidad serán objeto de preferente actuación por parte las administraciones, que deberán adoptar, en el marco de las políticas públicas de juventud que desarrollen, las medidas de acción positiva necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal y la vida independiente de estas personas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2007/04/13/7#art-37