Título TÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 7 oct 2010
1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones. 2. En el supuesto establecido por el apartado 1 las exigencias locales mínimas de orden colegial o profesional, y especialmente las deontológicas, son de aplicación si son estrictamente necesarias en función de la naturaleza de los servicios profesionales que se presten, aplicando siempre el principio de proporcionalidad tal y como dispone la normativa comunitaria. Se modifica el apartado 1 por el del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139 .

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eli/es-ct/l/2006/05/31/7#art-14

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