Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 17 jun 2005
1. El número de comisiones de trabajo permanentes necesarias, así como su composición y funciones, debe determinarse por reglamento. 2. El Pleno del Consejo, de acuerdo con lo que se disponga por reglamento, puede acordar la creación de comisiones de trabajo para tratar cuestiones específicas, dentro de las materias de su competencia. 3. Las comisiones de trabajo deben respetar en cualquier caso los criterios de proporcionalidad y la presencia de los distintos grupos que integran el Consejo.
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eli/es-ct/l/2005/06/08/7#art-9

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