Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 10 jul 2005
Las Oficinas Locales de Juventud contarán preferentemente con dependencias diferenciadas del resto de las de la entidad local respectiva, y deberán contar, al menos, con un técnico de juventud con el perfil y la formación que se defina reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/7#art-25

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