Art. 25
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 10 jul 2005
Las Oficinas Locales de Juventud contarán preferentemente con dependencias diferenciadas del resto de las de la entidad local respectiva, y deberán contar, al menos, con un técnico de juventud con el perfil y la formación que se defina reglamentariamente.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/7#art-25