Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 10 jul 2005
Son funciones básicas de obligada prestación de las Oficinas Locales de Juventud: a) La prestación de la información a las personas jóvenes, en la forma prevista en la red de información juvenil. b) La orientación a la población joven en las materias previstas en esta Ley. c) La promoción de la participación juvenil en el ámbito local. d) La ejecución, en el ámbito local, de las políticas transversales establecidas en esta Ley cuya competencia corresponda a las entidades locales. e) El asesoramiento técnico a las personas jóvenes y a las asociaciones en las que se integren sobre la tramitación de las subvenciones públicas propias de la política juvenil. f) El seguimiento de la acción de la propia Oficina Local, de acuerdo con la normativa que desarrolle el Gobierno de La Rioja.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/7#art-23

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