Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 8
En vigor desde 23 oct 2014
1. Se crea el Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja como supremo órgano asesor, consultivo y participativo de las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura.
2. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja tiene como finalidades generales:
a) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas de las Administraciones Públicas riojanas en esta materia.
b) Facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas.
c) Asesorar a las Administraciones Públicas riojanas en materia de patrimonio cultural, histórico y artístico, en especial, a las de ámbito local.
d) Examinar e informar todos aquellos planes, proyectos, licencias, declaraciones y actuaciones relevantes que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, requieran autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Específicamente, informará cuando sea requerido para ello por su presidente, de los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que afecten a los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 30 de la presente ley.
e) Examinar e informar la declaración o la revocación de la declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes Culturales de Interés Regional, así como su posible cambio de uso o alteración de su categoría de protección.
f) Las demás que se establezcan en vía reglamentaria.
3. El Presidente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja será el Director General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de Cultura. El Presidente está dotado de voto de calidad que pueda dirimir en caso de empate.
4. El Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja estará integrado por el Presidente, el Secretario, que será designado por el Consejero competente en materia de Cultura de entre los funcionarios del grupo A adscritos a su Consejería y tendrá las funciones que se determinenreglamentariamente, y por una serie de vocales de carácter permanente y no permanente.
5. Son vocales de carácter permanente del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja los siguientes:
a) Seis vocales designados por el Gobierno de La Rioja que, necesariamente, deberán representar a las consejerías que tengan asignadas las competencias en materia de Turismo, Medio Ambiente, Política Local, Patrimonio, Obras Públicas y Ordenación Territorial.
b) Un vocal designado por el Ayuntamiento de Logroño de entre los funcionarios de máximo nivel adscritos a su departamento de Cultura o Urbanismo.
c) Un representante de los municipios designado por la Federación Riojana de Municipios.
d) Un representante del Instituto de Estudios Riojanos experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
e) Un representante designado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja.
f) Un representante designado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.
g) Un representante designado por la Universidad de La Rioja, experto en patrimonio cultural, histórico y artístico.
h) El máximo responsable técnico del Sistema de Museos de La Rioja.
6. El Presidente del Consejo podrá designar vocales no permanentes que asistirán, con voz y voto, a las reuniones a las que expresamente sean convocados por razón de la materia de que se trate. El número de vocales no permanentes, así como su sistema de designación y participación en las reuniones del Consejo, se establecerá por vía reglamentaria.
7. La composición, organización y funcionamiento del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja se regulará por vía reglamentaria, en todo lo no dispuesto en esta Ley.
Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 5.1 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-8