Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 12 nov 2004
1. A los efectos de su declaración como Bien de Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en Monumentos, Conjuntos Históricos y Lugares Culturales. Estos últimos, a su vez, se dividen en Jardines Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Zonas Paleontológicas, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Culturales y Paisajes Culturales. 2. Se considerará Monumento el edificio, estructura arquitectónica, escultórica o de ingeniería u obra humana o natural, que, individualmente considerada, presente un relevante interés cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo. 3. Se considerará Conjunto Histórico la agrupación de bienes inmuebles que constituya una unidad cultural coherente o forme una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, susceptible de delimitación clara, y con un interés y relevancia global, aunque cada elemento por separado no los revista de forma especial. Cuando un municipio posea un Conjunto Histórico de importancia cultural especial o que abarque una extensión considerable dentro de las proporciones de la localidad, podrá ser declarado «Municipio Monumental», a petición o previa audiencia de su Entidad Local. Su régimen jurídico es el propio de los Conjuntos Históricos. 4. Se considerará Lugar Cultural el espacio físico relacionado con hechos históricos o culturales o con actividades o transformaciones naturales o artificiales, cualquiera que sea el estado actual de los vestigios. Los lugares Culturales pueden clasificarse como: a) Jardín Histórico: Espacio delimitado y ordenado por la intervención humana, compuesto por elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones, estructuras de arquitectura o ingeniería u obras de artes plásticas, que reúna destacados valores históricos, estéticos, sensoriales o botánicos. b) Sitio Histórico: Emplazamiento vinculado a eventos pretéritos o a creaciones culturales o naturales dignas de memoria, así como a tradiciones populares, que posean singulares valores históricos, antropológicos, sociales, naturales, científicos o técnicos. c) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existan bienes muebles, inmuebles o restos de la intervención humana, susceptibles de ser estudiados preferentemente con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o en un medio subacuático. La declaración de Zona Arqueológica puede incluir áreas en las que se encuentren inmuebles declarados Bien de Interés Cultural de cualquier otro tipo. d) Zona Paleontológica: Lugar donde existen vestigios de restos animales o vegetales, fosilizados o no, que constituyan una unidad coherente y con entidad histórica, científica o didáctica como conjunto. e) Lugar de Interés Etnográfico: Paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales, que, por su valor de relación entre la naturaleza y las actividades humanas expresen características culturales de La Rioja. f) Vía Cultural: Trazado viario de carácter histórico, transitado en algún momento como medio físico de comunicación, con independencia de su antigüedad, estado de conservación o uso actual. g) Paisaje Cultural: Extensión de terreno representativa de la interacción del trabajo humano con la naturaleza. Su régimen como Bien de Interés Cultural se aplicará sin perjuicio de su protección específica mediante la legislación ambiental. Especial consideración merecerá el «Paisaje Cultural del Viñedo». 5. Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes. A todos los efectos, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de Interés Cultural. 6. Los bienes inmateriales, fundamentalmente constitutivos del patrimonio etnográfico de La Rioja, podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural y se registrarán con modernas técnicas audiovisuales para su preservación, difusión y transmisión, en toda su pureza y riqueza visual y auditiva, a las generaciones futuras.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-12

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