Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 12 nov 2004
1. Los bienes muebles, inmuebles o inmateriales más relevantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que por sus excepcionales características y valores o por constituir testimonios singulares de la cultura riojana, merezcan el máximo nivel de protección en atención al interés público, deberán ser declarados como Bienes de Interés Cultural, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de Cultura, y se inscribirán en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. 2. En todo caso, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, por ministerio de esta Ley, los bienes existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja declarados por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad y todos aquellos que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hayan sido declarados Bien de Interés Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 3. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de arte de un autor vivo, salvo autorización expresa del propietario o si media la adquisición por parte de la Administración. Para la declaración es necesario, además de la autorización del autor, el informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y de dos de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-11

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