Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 12 nov 2004
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación de un expediente administrativo por la Consejería competente en materia de Cultura del Gobierno de La Rioja. 2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio, o bien, mediante petición realizada en ese sentido, a instancia de cualquier persona física o jurídica o de otra Administración Pública, de conformidad con las normas generales reguladoras del procedimiento administrativo común. 3. El acto de iniciación deberá contener, al menos, una descripción que identifique suficientemente el bien o bienes de que se trata para que puedan ser identificados. Si se trata de inmuebles deberá incluirse una relación de sus pertenencias, accesorios y bienes muebles vinculados o que formen parte del mismo, así como la delimitación de su entorno de protección. Ambos enunciados pueden ser modificados durante la tramitación del expediente. 4. La resolución por la que se acuerde la iniciación del expediente será notificada, con carácter general, a los interesados; a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre el bien objeto del expediente administrativo; al Gobierno del Estado; y será publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado». Si se trata de inmuebles, la iniciación será notificada, además, a la Entidad Local donde radique el bien. La notificación de iniciación del expediente se exhibirá durante la tramitación del expediente en el tablón de anuncios de las Entidad Local donde esté ubicado dicho bien. 5. La iniciación del expediente de declaración, determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados como de interés cultural. En el caso de los bienes inmuebles la iniciación del expediente producirá, desde la notificación a la Entidad Local correspondiente, la suspensión de la tramitación de licencias municipales en la zona afectada, así como la suspensión de los efectos de las ya concedidas. La suspensión se mantendrá hasta la resolución del expediente o caducidad del mismo. No obstante, la Entidad Local podrá autorizar la realización de obras inaplazables para su conservación y mantenimiento, que manifiestamente no perjudiquen la integridad y valores del bien objeto del expediente administrativo. 6. El expediente se someterá a un período de información pública por un plazo mínimo de un mes mediante publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 7. Junto a la información pública, en el expediente administrativo deberán constar los siguientes documentos con carácter general: a) Informe preceptivo y no vinculante de, al menos, dos de las instituciones consultivas establecidas en el artículo 9 de esta Ley. Los informes deberán ser emitidos en un plazo máximo de seis meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el posible silencio como contrario a la declaración. b) Informe preceptivo y vinculante del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo que establezca la normativa reglamentaria reguladora de este organismo. La falta del citado informe se entenderá como favorable a la declaración. 8. Con carácter especial, atendiendo a la naturaleza y titularidad del bien objeto del procedimiento administrativo, en el expediente deberán constar los siguientes documentos, a emitir en un plazo máximo de seis meses, contados desde su requerimiento, entendiéndose el silencio administrativo como contrario a la declaración: a) En el caso de inmuebles, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería del Gobierno de La Rioja competente en materia de Urbanismo y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente. b) En el caso de bienes inmateriales, informe preceptivo y no vinculante de las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración. c) En caso de bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en materia de Patrimonio. d) En el caso de bienes de titularidad eclesiástica, informe preceptivo y no vinculante de la Diócesis de Calahorra y La Calzada-Logroño. e) En el caso de bienes relacionados con el patrimonio natural y vías pecuarias, informe preceptivo y no vinculante de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de la Entidad Local donde radique el bien objeto del expediente. f) Cualesquiera otros informes técnicos, de carácter consultivo y no vinculante, que se estime oportuno solicitar. 9. En la tramitación del expediente se aplicarán el resto de previsiones establecidas con carácter general en todo procedimiento administrativo, en especial, con relación al trámite de audiencia a los interesados, instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. 10. La denegación de la iniciación solicitada se hará mediante resolución motivada del Consejero competente en materia de Cultura y habrá de notificarse a quienes realizaron la petición, que tendrán la consideración de interesados y podrán interponer contra la misma recurso de reposición, dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación denegatoria. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de iniciación del expediente sin producirse ningún tipo de respuesta por la Administración, se entenderá denegada la petición. Esta decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 11. Los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural que se tramiten por completo y en los que no se llegue a declarar el bien con tal protección, concluirán con un resolución de la Dirección General competente en materia de Cultura declarando la terminación del procedimiento y la improcedencia en la declaración.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-13

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