Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›§ Sección 2.ª De los bienes inmuebles
Art. 46
En vigor desde 12 nov 2004
1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe de la Entidad Local donde radique el inmueble. En estos supuestos será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la consideración de la existencia de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe, como mínimo, de dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.
2. En los supuestos de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido comprendidos en la declaración, su posible remoción o separación deberá estar justificada bajo criterios objetivos y será acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Con esa finalidad, podrá solicitarse con carácter facultativo el informe de alguna de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley. En todo caso, la remoción o separación se comunicará a las Entidades Locales afectadas.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-46