Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV§ Sección 1.ª De los bienes de interés cultural inmueble o mueble

Art. 41

En vigor desde 12 nov 2004
1. Los Bienes de Interés Cultural podrán ser sometidos a visita pública gratuita en días y horas previamente señalados por la Consejería competente en materia de Cultura. En la determinación del régimen de visitas se tendrá en cuenta el tipo de bien, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe de la Entidad Local donde radique el bien cultural afectado. Para facilitar la realización de las mencionadas vistas, y, sin perjuicio de la posible colaboración del voluntariado cultural, las Administraciones podrán establecer ayudas públicas y exenciones fiscales, entendidas como contribución pública al sostenimiento de los bienes culturales. 2. Podrán ser eximidos de la posibilidad de permitir la visita pública los Bienes de Interés Cultural en su integridad, o unas determinadas zonas o elementos de los mismos, cuando sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales aleguen una causa justificada, fundamentada en el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, y otros derechos fundamentales y libertades públicas, así como cualesquiera otras causas que fueran estimadas por la Consejería competente en materia de Cultura. 3. Los titulares de los Bienes de Interés Cultural que permitan la visita pública a los mismos un mayor número de días y en horarios más amplios que los específicamente exigidos por esta Ley, pueden percibir una retribución económica, en concepto de precio por la visita, como compensación a los gastos que origina su ejercicio. Los ingresos obtenidos por este concepto serán destinados a financiar obras o intervenciones de mantenimiento, conservación, mejora y difusión del bien cultural. El precio a percibir, las condiciones de la visita y cualesquiera otros aspectos relativos a facilitar el cumplimiento de este deber legal serán fijados por la Consejería competente en materia de Cultura a través de un convenio a firmar con el propietario del Bien de Interés Cultural, teniendo en cuenta las características y las circunstancias que concurran en el bien objeto de la visita pública. 4. En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al público, los titulares de los mismos podrán cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones públicas, y a su estudio por investigadores previo convenio con la Consejería competente en materia de Cultura. Se exceptúan de esta cesión aquellos bienes muebles cuyo traslado pueda suponerle algún riesgo para su integridad y supervivencia, teniendo en cuenta su estado físico, y siempre que esa situación no sea producto del incumplimiento del deber legal de conservación por parte de los obligados a ello. 5. Para facilitar el conocimiento público de los días y horarios en que puede realizarse la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, la Consejería competente podrá ponerlo en conocimiento de medios de comunicación y de centros de información turística y cultural.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil