Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›§ Sección 2.ª Conjuntos históricos
Art. 51
En vigor desde 12 nov 2004
1. La declaración de Bien de Interés Cultural, con la clasificación de Conjunto Histórico, determinará para el municipio afectado la obligación de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración que cumpla en todo caso las exigencias previstas en esta Ley. La obligatoriedad de esta exigencia legal no podrá eximirse por la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni por la inexistencia previa de planeamiento general en el municipio afectado por la declaración.
No obstante, no será preceptiva la formulación del Plan Especial de Protección cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las determinaciones propias de aquellos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. La aprobación del Plan Especial de Protección requerirá contar con un informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Cultura, previo dictamen favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En todo caso, se considerarán nulas las previsiones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del informe emitido por la Consejería competente en materia de Cultura, lo modifiquen o vayan en contra del mismo.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-51