Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV§ Sección 1.ª De los bienes de interés cultural inmueble o mueble

Art. 42

En vigor desde 12 nov 2004
1. La realización de obras u otro tipo de intervenciones en un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél, precisará la elaboración de un proyecto técnico, en el que junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo que le sea de aplicación, figurarán los siguientes elementos: a) La identificación del bien cultural, acompañada de informes artísticos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para valorar el alcance de la intervención a realizar. b) Un diagnóstico del estado del bien objeto de la intervención y de los problemas detectados. c) Una descripción de las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, con especial referencia a la metodología técnica y los materiales a utilizar en la intervención. d) Una evaluación económica de las actuaciones a realizar. e) Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto técnico a ejecutar. Los proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas, habilitados para ello. 2. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido. 3. Con carácter excepcional, quedan exceptuadas del requisito de proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo de ruina, o de peligro grave para las personas o los bienes. Al término de la actuación deberá presentarse un informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas. 4. En el supuesto de bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos, y se procurará facilitar su utilización a todas las personas, especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria. 5. Cuando se pretenda realizar una intervención en bienes muebles deberá presentarse un proyecto técnico en el que conste un informe sobre su valor cultural; una evaluación justificativa de la intervención que se propone; un diagnóstico de los daños; el tratamiento a aplicar; los criterios de intervención y mantenimiento previstos; así como el presupuesto de la obra. Realizada la intervención deberá redactarse una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la actuación ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. La dirección y la ejecución de la intervención deberá recaer en un técnico competente. En todo caso, la Consejería competente en materia de Cultura podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen, pudiendo ordenar la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado. 6. En cualquier caso, las obras o intervenciones a realizar precisan de las autorizaciones y licencias a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-42

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