Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›§ Sección 1.ª De los bienes de interés cultural inmueble o mueble
Art. 43
En vigor desde 12 nov 2004
1. Cualquier tipo de obra o intervención en un Bien de Interés Cultural o en su entorno de protección, habrá de ir encaminada a garantizar su conservación, consolidación, rehabilitación y mejora, respetando los valores que motivaron su declaración. Con esa finalidad, se evitarán las remodelaciones o la reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales contemporáneos o fracciones indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles, evitarán las confusiones miméticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica y se documentarán debidamente.
2. Se preservará la integridad de los Bienes de Interés Cultural. En el supuesto de inmuebles no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del edificio o construcción al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Se podrán determinar por vía reglamentaria las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
3. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una evidente degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo.
4. Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.
5. Los proyectos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.
6. Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. No obstante, podrán situarse en las inmediaciones del Bien de Interés Cultural rótulos indicadores de su horario de visitas, historia, patrocinio, o cualquier otro aspecto de interés general para la conservación y difusión del bien cultural.
7. En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, se prohíben las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán soterradas. Excepcionalmente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda suponer daños para Bienes de Interés Cultural relevantes. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto. También se prohíbe la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. No se considera publicidad a estos efectos los indicadores y la rotulación de establecimientos existentes, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla, que serán armónicos con el Bien de Interés Cultural.
8. En el supuesto del entorno de los Bienes de Interés Cultural, el volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las obras o intervenciones no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, ni perturbar la visualización del bien o atentar contra la integridad física del mismo.
9. Con relación a los bienes muebles, se prohíben las destrucciones de elementos de los mismos sin expresa autorización administrativa en ese sentido. Además, si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de Cultura, suspendiéndose la intervención hasta que ésta no resuelva lo procedente.
10. En todo caso, se estimularán las investigaciones científicas de las características arquitectónicas, históricas, artísticas y arqueológicas del Bien de Interés Cultural. También se procurará que las obras o intervenciones a realizar sobre los mismos empleen materiales y técnicas tradicionales.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-43