Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 28 may 2003
Los partidos médicos, farmacéuticos y veterinarios deben irse extinguiendo a medida que entren en funcionamiento los correspondientes servicios regionales y sectores de la Agencia de Protección de la Salud y a medida que estos últimos vayan dotándose del correspondiente equipo establecido por el artículo 32.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#disposicion-adicional-segunda