Título TÍTULO VII

Art. 25

En vigor desde 25 jul 2001
1. El Consejo Andaluz del Voluntariado es el máximo órgano de participación del voluntariado en Andalucía y tiene como función la promoción, seguimiento y análisis de las actividades de voluntariado que se realicen al amparo de la presente Ley y de su normativa de desarrollo. Así mismo se creará para asesorar e informar a las Administraciones Públicas y las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria. 2. En cada provincia andaluza existirá un Consejo Provincial del Voluntariado, que ejercerá las funciones de coordinación, promoción, seguimiento y análisis de las actividades de voluntariado que se realicen en sus respectivos ámbitos territoriales. De la misma forma, se podrán crear en los municipios los correspondientes Consejos Locales del Voluntariado. 3. El Consejo Andaluz, así como los Consejos Provinciales y Locales del Voluntariado, tendrán la composición y funciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso se garantizará la representación paritaria de las Administraciones Públicas, de un lado, y de las organizaciones que desarrollen programas de acción voluntaria y agentes sociales, de otro. A estos efectos, se entenderá por agentes sociales las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, y partidos políticos con representación en el Parlamento de Andalucía. 4. El Consejo Andaluz del Voluntariado presentará, con periodicidad anual, ante el Parlamento de Andalucía la Memoria descriptiva y valorativa del desarrollo y aplicación de esta Ley, así como sus efectos en el ámbito de la acción voluntaria y en cuanto a la no sustitución del empleo que las Administraciones Públicas tienen la obligación de crear para la prestación de servicios públicos y sociales de su competencia.
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eli/es-an/l/2001/07/12/7#art-25

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