Título TÍTULO VI

Art. 22

En vigor desde 25 jul 2001
1. Los programas de acción voluntaria que soliciten financiación de las Administraciones Públicas de Andalucía deberán concretar al menos los siguientes aspectos: a) Las entidades promotoras del programa, los representantes de dichas entidades y las personas responsables del programa. b) Los fines y objetivos del programa, y en especial aquellos que justifican la incorporación de personas voluntarias. c) La descripción de sus actuaciones y los plazos de ejecución previstos desde la fecha de su inicio, así como los criterios para la determinación de los beneficiarios de la acción voluntaria, con especial atención a la que esté destinada a colectivos o sectores excluidos. d) El personal necesario para su realización, especificando las tareas encomendadas, las horas de dedicación previstas y su carácter voluntario o, en su caso, remunerado. e) La formación requerida del personal voluntario y, en su caso, la cualificación profesional que sea exigible al personal remunerado, si lo hubiere, en función de las tareas que en cada caso les sean encomendadas. f) El presupuesto del programa, detallando el concepto de los gastos previstos y, en especial, el coste del personal remunerado, si lo hubiere, y del voluntario empleado en el desarrollo del programa. g) Las fuentes de financiación del programa, detallando la aportación de la propia entidad, las ayudas y subvenciones solicitadas y obtenidas de las distintas Administraciones y cualquier otro ingreso previsto. h) Los criterios de evaluación de sus objetivos y los mecanismos de control y seguimiento de sus actuaciones. 2. Las Administraciones Públicas podrán establecer las circunstancias y proporción en que los programas organizados como acción voluntaria pueden incorporar personal remunerado, en su caso. Asimismo, podrán fijarse los criterios y proporción en que la entidad responsable deberá financiar el programa para recibir financiación pública.
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eli/es-an/l/2001/07/12/7#art-22

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