Título TÍTULO VI
Art. 20
En vigor desde 25 jul 2001
Las Entidades Locales, en el marco de las competencias que tienen atribuidas por la legislación de régimen local, tendrán las siguientes funciones en materia de voluntariado:
a) Hacer cumplir las disposiciones de esta Ley en las acciones de voluntariado que se desarrollen en el ámbito local.
b) Conocer las necesidades, así como programar y coordinar las actuaciones en materia de voluntariado existentes en su territorio, respetando la independencia de las entidades que desarrollen programas de voluntariado y las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía establecidas en el artículo 19.1.d) de la presente Ley.
c) Establecer los criterios de distribución de los recursos propios, así como conceder ayudas y subvenciones para el desarrollo de acciones voluntarias, y concertar o convenir con las entidades que las promuevan los servicios que se estimen oportunos.
d) Facilitar a las entidades y personas que desarrollen acciones voluntarias en el ámbito local los mecanismos de asistencia técnica, formación e información, así como establecer las medidas de fomento que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, consideren adecuadas.
e) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la elaboración de censos y estadísticas sobre voluntariado.
f) Realizar el seguimiento, la evaluación y la inspección de los programas de voluntariado que se realicen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.i) de esta Ley.
g) Crear órganos o establecer mecanismos de participación de las entidades que desarrollan programas de voluntariado en su ámbito de competencias y de acuerdo a lo previsto en materia de participación en la presente Ley.
h) Promover estudios e investigaciones sobre voluntariado en su ámbito territorial y colaborar con las iniciativas que en esta materia promueva la Administración de la Junta de Andalucía.
i) Cualquier otra que les pudiera delegar la Junta de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2001/07/12/7#art-20