Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 30

En vigor desde 2 jun 2000
La mutualidad no podrá otorgar ninguna cantidad en concepto de dividendos o entregas que impliquen lucro o ganancia mercantil en caso de obtener beneficios. En todo momento, sus resultados económicos deberán respetar las previsiones de la legislación básica en cuanto a las dotaciones de los fondos mutual y de garantía y cualesquiera otras dotaciones a que se refiere el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto-Ley, de 4 de diciembre de 1985. Conforme a lo dispuesto en sus estatutos, las mutualidades de previsión social podrán destinar anualmente hasta un 5 por ciento de sus resultados positivos a un fondo especial para atender fines sociales, siempre que se cumplan, en todo caso, los requisitos necesarios para el otorgamiento de prestaciones sociales, una vez cubiertos todos sus fondos y dotaciones preceptivas.
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eli/es-vc/l/2000/05/29/7#art-30

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